lunes, 9 de julio de 2018

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

    Conforme el artículo 1.156 del Código Civil, “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”.
    Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.
    Junto con las causas enumeradas en el artículo 1.156 existen causas particulares de extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. 

    1.- PAGO O CUMPLIMIENTO

    El pago es la forma natural de extinción de las obligaciones. Por su naturaleza, finalidad y función las obligaciones nacen para morir, pues su propio ejercicio produce su consumación y extinción. Debido a que las obligaciones nacen con la vocación de extinguirse por el cumplimiento, se llama a esta parte del Derecho civil la dinámica patrimonial frente a la estática patrimonial representada por los derechos reales. El pago correctamente realizado, además del efecto extintivo, tiene el efecto de liberar al deudor y el de satisfacer crédito.

    2.- PERDIDA DE LA COSA DEBIDA


      Sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada pro la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. Sin embargo, el artículo 1.184 habla de que “... la prestación resultare legal o físicamente imposibles”, recogiendo así la tesis de que, incluso en relación con las prestaciones de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento podía ser tanto física cuanto jurídica.
      Por lo tanto, las circunstancias imposibilitadoras o causantes del incumplimiento pueden ser, en efecto, tanto de origen fáctico cuanto jurídico.

    3.- CONDONACIÓN DE LA DEUDA

    se refiere el Código a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Denomina el Código Civil a dicha figura “legado de perdón o liberación de la deuda”. Posteriormente, en los artículos 1.187 y siguientes, regula “la condonación de la deuda”.

      La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor, el cual puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o, por el contrario, liberarlo del cumplimiento de la misma. De ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito.
      En términos generales y en la mayor parte de los supuestos prácticos, la (aparente) unilateralidad de la condonación de la deuda es indiscutible: pocos serán los deudores que se empecinen en afrontar el cumplimiento de la obligación dada la actividad remisiva del acreedor.
      No obstante, como eventualidad posible y como realidad cierta en algunos casos, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la relación obligatoria. Si no se puede obligar a nadie a aceptar una donación, tampoco será posible obligar al deudor a liberarse de la obligación.

    4.- CONFUSIÓN DE DERECHOS DE ACREEDOR Y DEUDOR


      El Código Civil expresa que se dará la extinción de la obligación a causa “de la confusión de derechos” cuando “se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor” (artículo 1.192). La confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo de una relación obligación en una misma persona.
      Dado que es absurdo o inconcebible que una misma persona se pague a sí misma o se autoexija el cumplimiento de la prestación objeto de la relación obligatoria, el Código declara ipso iure o automáticamente, extinguida la obligación desde el momento en que acreedor y deudor “se confunden” en una misma persona.

    5.- COMPENSACIÓN


      En términos coloquiales, compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente, sin embargo, se habla a veces de compensar, en sentido amplio, como equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios causados a cualquier persona.
      No obstante, propiamente hablando, en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

    6.- NOVACIÓN

      La idea de novación sugiere inicialmente la renovación o modificación de algo. En parecidos términos contempla el Código Civil la figura de la novación, ofreciendo un doble concepto de la misma:
      En algunos artículos da a entender que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de esta última, generándose una obligación nueva. Siendo así, cabe hablar de novación extintiva.
      Por el contrario, en otros artículos, el Código Civil parece estar presidido por la idea de que la alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que sólo acarreará su modificación. Es decir, la obligación primitiva subsiste, por consiguiente, en casos de tal índole, cabe hablar de novación modificativa.

      COMENTARIOS

      Las obligaciones nos crean un compromiso con otra u otra personas, la extinción de las obligaciones, es el fin de una "atadura", nos libera de un compromiso, esta se puede lograr de diversas maneras, cuando se viola una parte del contrato, cuando acaba el tiempo determinado, se vence la fecha o en un caso mas extremo, cuando muere el obligado.
      Por ello es importante estudiar o estar al tanto de cada una de las condiciones, cumplir con la ley, estar siempre con contacto con la otra parte para mantener todos los asuntos claros y para que ambas partes lleguen siempre a un común acuerdo.

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